Las leyes exponen claramente que los padres y las madres, en el ejercicio de la patria potestad, tienen tanto el derecho como el deber de relacionarse con sus hijos, una proceder que podría parecer obvio pero cuya realización puede complicarse tras una separación o divorcio.
La norma, recogida en el artículo 154 del Código Civil, es apoyada en la práctica por el artículo 90.1 CC, que establece que, como parte del convenio regulador o sentencia de disolución del matrimonio, debe determinarse tanto un régimen de guarda y custodia de los hijos, como un régimen de comunicación y visitas para el progenitor que no ostente la custodia de los menores.
Pero incluso cuando el dictamen judicial que da por concluida la unión matrimonial garantice el derecho a la relación entre progenitores e hijos, lamentablemente no faltan casos en los que uno de los progenitores no ejerce ese derecho, cayendo en un incumplimiento recurrente del régimen de guarda y custodia, o bien del régimen de visitas que se ha estipulado. Falta que es sancionable y tiene consecuencias.
¿Qué pasa con el incumplimiento de visitas?
Existen dos modalidades comunes de incumplimiento del régimen de visitas, con la particularidad de que muchas veces las acusaciones cruzadas obligan a que el juez que dirime la causa indique cuál de los progenitores es quien realmente está omitiendo el cumplimiento de su obligación.
Esto es porque mientras uno de los incumplimientos consiste en prescindir la obligación de visitar a los hijos, el otro consiste en impedir (quien sí tiene la guarda y custodia) que su ex esposo o ex esposa pueda tener contacto fluido con los menores. Dicho de otro modo, no necesariamente incumple el régimen de visitas quien, al no ejercer la guarda y custodia, lleva a cabo las «visitas» (más información).
¿Cómo se resuelve?
Dada la frecuencia con la que se producen conflictos en torno al régimen de visitas y su efectivo cumplimiento, hay mecanismos específicos para resolver estas disputas, que tienen que ver con forzar la ejecución de resoluciones judiciales, y que se regula directamente desde el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, más concretamente en el artículo 776. Se debe recurrir al juzgado que dictó en su día aquel convenio regulador, para reclamar al infractor que obedezca lo que la ley manda; en caso contrario, que se atenga a las consecuencias.
Entre las posibles consecuencias destacan las multas coercitivas, que no tienen el objetivo de castigar el incumplimiento sino de interponer una amenaza económica para evitar que el incumplimiento se reitere en el futuro por el temor a perder dinero del cónyuge que incumple.
Modificación del régimen de guarda y custodia y del régimen de visitas
Eventualmente, no podría descartarse que, ante los constantes incumplimientos, se generen modificaciones del régimen de visitas.
Consideradas graves las faltas, el juzgado podría cambiar el régimen vigente por uno que dé más beneficios a la parte cumplidora y quite derechos a la parte que incumple, siempre con el fin de priorizar el interés superior del menor, y el sufrimiento que causa esta situación.
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