La pensión compensatoria es una prestación que recibe uno de los ex cónyuges de parte del otro cuando, al separarse la pareja, se crea un desequilibrio económico respecto a la situación anterior a la separación o divorcio.
No debe confundirse con la pensión de alimentos (más información) ni con las cargas del matrimonio (artículo 1438 del Código Civil).
La pensión compensatoria se encuentra regulada en el artículo 97 y siguientes del Código Civil y tiene vigencia tanto para los matrimonios como para parejas de hecho.
Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Para que se dé lugar a la extinción de la pensión compensatoria, tendrían que variar las circunstancias por las que se estableció dicha pensión.
Vamos a ver algunos casos por los que se puede extinguir la pensión compensatoria:
- Si disminuye notablemente la capacidad económica del obligado al pago;
- En caso de que aumente de manera considerable la capacidad económica de quien recibe la pensión;
- Cuando el que recibe la pensión compensatoria se ha vuelto a casar y convive maritalmente con su cónyuge.
Además, la pensión compensatoria puede extinguirse por otros motivos; entre ellos:
- Por finalización del tiempo estipulado o concreción del hecho previsto en el convenio regulador o sentencia judicial;
- Por cese de la causa que lo motivó;
- Por nuevo matrimonio o convivencia con otra persona por parte del ex cónyuge beneficiario. En este caso, se debe probar que se trata de una relación pública y estable.
La extinción de la pensión compensatoria está regulada por el artículo 101 CC:
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
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