La pensión compensatoria y la prestación de alimentos son dos tipos de pensiones completamente diferentes ya que cada una tiene unas finalidades y presupuestos de aplicación diferentes.
La primera diferencia a tener en cuenta es que la pensión compensatoria no tiene ningún tipo de carácter alimenticio.
Pensión alimenticia
Se entiende como la derivada del artículo 142 del Código Civil y siguientes.
Su finalidad es asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades del alimentista.
Como pensión de alimentos, no puede considerarse contribución a las cargas del matrimonio.
Tal y como señala el art. 148 del Código Civil, es exigible desde que los necesite la persona que los solicita.
Esta pensión se debe pagar como renta periódica y debe ser fijada siempre judicialmente.
La obligación de alimentos es imprescriptible porque el derecho a obtener esta pensión puede reclamarse siempre que se esté en estado de necesidad; difiere de la pensión compensatoria que es un derecho de contenido económico ejercitado a través de una acción personal que dura quince años.
La pensión de alimentos no se extingue por matrimonio del cónyuge acreedor de la pensión.
Pensión compensatoria
Es la derivada del art. 97 del Código Civil y exige como presupuesto para su concesión la existencia de un desequilibrio y otros factores, pues con ella no se trata de conseguir una igualdad de patrimonios sino evitar que, como consecuencia de la ruptura, uno de los cónyuges no quede en una situación manifiestamente injusta frente a las circunstancias anteriores.
La pensión compensatoria se extingue por matrimonio del cónyuge acreedor de la pensión, en virtud de lo establecido en el art. 101 del Código Civil.
Su única finalidad es propiciar el reequilibrio económico de ambos cónyuges por razón de la separación, estableciendo para ello un período de tiempo que permita llegar a un estado económico más ecuánime aunque no igual al que existía durante el matrimonio.
Tal y como establece el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 29 de junio de 1988, no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación. Por ello, la pensión compensatoria sólo es exigible desde que se dicta la sentencia de separación.
Esta pensión debe fijar necesariamente en la resolución judicial que declare la separación o el divorcio, sin posibilidad de ejercitarla posteriormente.
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